|
Artículo
301°.
Los Gobiernos Departamentales no podrán
emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos
ni empréstitos con organismos
internacionales o instituciones o gobiernos
extranjeros, sino a propuesta del Intendente,
aprobada por la Junta Departamental,
previo informe del Tribunal de Cuentas
y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta
del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas
Cámaras, dentro de un término
de sesenta días, pasado el cual
se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos,
se requerirá la iniciativa del
Intendente y la aprobación de
la mayoría absoluta de votos
del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal
de Cuentas. Si el plazo de los préstamos,
excediera el período de gobierno
del Intendente proponente, se requerirá
para su aprobación, los dos tercios
de votos del total de componentes de
la Junta Departamental.
Artículo 302°.
Todo superávit deberá
ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones
departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen,
se aplicará a la ejecución
de obras públicas o inversiones
remuneradoras, debiendo ser adoptada
la resolución por la Junta Departamental,
a propuesta del Intendente y previo
informe del Tribunal de Cuentas.
|
|
CAPITULO
XI
Artículo 303°.
Los decretos de la Junta Departamental y
las resoluciones del Intendente Municipal
contrarios a la Constitución y a
las leyes, no susceptibles de ser impugnados
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
serán apelables para ante la Cámara
de Representantes dentro de los quince días
de su promulgación, por un tercio
del total de miembros de la Junta Departamental
o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento.
En este último caso, y cuando el
decreto apelado tenga por objeto el aumento
de las rentas departamentales, la apelación
no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después
de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera
la apelación, el recurso se tendrá
por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro
de los quince días siguientes a la
fecha en que se dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando,
en este caso, interrumpido el término
hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes
interrumpe los plazos fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304°.
La ley, por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el referéndum
como recurso contra los decretos de las
Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por
mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara, instituir
y reglamentar la iniciativa popular en materia
de Gobierno Departamental.
Artículo 305°.
El quince por ciento de los inscriptos residentes
en una localidad o circunscripción
que determine la ley, tendrá el derecho
de iniciativa ante los órganos del
Gobierno Departamental en asuntos de dicha
jurisdicción.
Artículo 306°.
La fuerza pública prestará
su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales
y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
|
|
|
|
|
|
|
|